Por Gregorio Moya E.
En centros de salud de nuestro
país se estila que quienes administran dichos centros establecen normas de
vestir a los usuarios basadas en el respeto a lo que ellos consideran buenas
costumbres, con toda la carga ideológica que prima en una sociedad como la
nuestra. Así mismo, establecen tipo de vestimentas en función del servicio que
prestan de manera unilateral, sin tomar en cuenta a las personas a las que
ellos sirven.
Esto lo vemos concretamente en la
práctica en avisos colocados en los centros de salud en los que se prohíbe a
las mujeres el uso de blusas de tiritos, faldas y pantalones cortos cuando
visitan esos establecimientos de salud. Es decir, que las prohibiciones tienen
un claro tinte de género. Por demás está decir que dichas prohibiciones no
tienen ningún fundamento legal y que por tanto constituyen una extralimitación del
personal de salud que gestiona estos centros de salud. Y es que el personal de
salud no puede disponer o normar el acceso de la población a los servicios,
mucho menos por preferencias personales.
Y es que estas prohibiciones
constituyen barreras de acceso, establecidas a partir del criterio del personal de salud, a su discreción,
con sus valores y creencias, las cuales no coinciden con la de los usuarios ni
con la legislación y las indicaciones ministeriales, lo que afecta directamente
la atención de población.
Debe comprenderse que acudir a
los servicios de salud en la cultura nuestra se da en un marco de tensiones y malestar psico-social, lo cual
se agrava con reglamentaciones que desconocen las preferencias de la población.
Podemos colegir que con ello la población usuaria tienden a hacer resistencia
al uso de los servicios de salud.
Las disposiciones del personal de
los centros de salud de prohibir que las personas accedan a dichos centros por
el tipo de vestimenta, además de ilegal es contrario al deber que tienen de
garantizar condiciones de atención profesional, trato digno, equitativo y no
discriminatorio a los usuarios de dichos servicios. Y es que con estas
prohibiciones, se incurre en una conducta que coloca a los usuarios en
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias, que tienden a limitar el
acceso de la población a dichos servicios.
Este tipo de actuación del
personal de salud, que interactúa con los usuarios y usuarias en función de su
propia cultura y formación profesional, se articula con la perspectiva sesgada
de los usuarios y usuarias de sus derechos, las relaciones de poder y por los códigos
y normas sociales vigentes que son parte de esas relaciones de poder como
justificadores del mismo.
La Ley 42-01 establece en el artículo
7 de manera taxativa que el “El Sistema Nacional de Salud de la República
Dominicana tiene por objeto promover, proteger, mejorar y restaurar la salud de
las personas y comunidades; prevenir las enfermedades y eliminar inequidades en
la situación de salud y accesibilidad de los servicios, garantizando los
principios fundamentales consagrados en esta ley”. Esta ley no tiene en ninguna
de sus partes articulado alguno referente a establecer normas o códigos de
vestimenta a los usuarios de los servicios, por lo que los mismos son nulos de
toda nulidad y deben ser eliminados de los centros de salud.